Casación No. 308-2010

Sentencia del 09/05/2011

“...En el presente caso no aplicó el silencio administrativo, puesto que el expediente no se encontraba en estado de resolver, ya que el supuesto contenido en el artículo 157 del Código Tributario, vigente en la época de la pretensión planteada por la entidad contribuyente, es claro y preciso en señalar que debe entenderse que se encuentra en estado de resolver, luego de transcurridos treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que el expediente retorne de la audiencia conferida a la Procuraduría General de la Nación. Cuando se presentó la demanda contenciosa administrativa, no se había emitido la providencia que admitía para su trámite el relacionado recurso de revocatoria y confiriera la audiencia respectiva a la citada Procuraduría.
Cabe mencionar que el transcurso del tiempo sin que la autoridad resuelva la petición del contribuyente como en este caso, no configura el silencio administrativo, sino única y exclusivamente lo facultará para tratar que se obligue a la autoridad a resolver, pero por los recursos correspondientes.
Por lo que, se concluye que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea del artículo 157 del Código Tributario...”